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LEY N° 578
INSTITÚYENSE DIVERSAS DISTINCIONES Y
DECLARACIONES DE INTERÉS
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - DISTINCIONES. Se instituyen en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las
siguientes distinciones:
- Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos
Aires.
- Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires.
- Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos
Aires.
-Medalla al mérito.
Se otorgarán conforme a los requisitos y normas
establecidas por la presente ley.
Artículo 2º - Los reconocimientos y distinciones
no podrán ser otorgados a personas que hayan
cometido crímenes de lesa humanidad en cualquier
parte del mundo, ni a quienes hayan ejercido e
impartido órdenes de represión durante las
dictaduras militares en nuestro país.
Artículo 3º - VISITANTE ILUSTRE. La distinción
de «Visitante Ilustre de la Ciudad de Buenos
Aires» podrá ser otorgada a los Jefes de Estado
y de Gobierno, Vicepresidentes, máximas
jerarquías de las diferentes confesiones
religiosas, Primeros Ministros, Presidentes de
poderes extranjeros que se encuentren en visita
oficial en la Ciudad de Buenos Aires y demás
personalidades de jerarquía equivalente y el
otorgamiento se hará mediante Decreto del Jefe
de Gobierno o Declaración de la Legislatura de
la Ciudad de Buenos Aires. Tendrá vigencia
durante el lapso en el cual el homenajeado
permanezca en la Ciudad.
La Distinción consistirá en la entrega de un
diploma suscripto por el Jefe de Gobierno y de
una medalla de oro (cuando sea otorgada por el
Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires), y
de un diploma y de una medalla de oro suscripto
por el Presidente de la Legislatura cuando es
otorgada por este Cuerpo.
Artículo 4º - HUÉSPED DE HONOR. La distinción de
«Huésped de Honor de la Ciudad de Buenos Aires»
podrá ser otorgada a visitantes extranjeros que
se hayan destacado en la Cultura, las Ciencias,
la Política, el Deporte, o hayan prestado
relevantes servicios a la humanidad, haciéndose
acreedores al reconocimiento general. Tendrá
vigencia durante el lapso en el cual el
homenajeado permanezca en la Ciudad.
La Distinción será concedida mediante decreto
del Jefe de Gobierno o Declaración de la
Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y
consistirá en la entrega de una medalla de oro y
un diploma suscripto por la autoridad
respectiva.
Artículo 5º - CIUDADANO/A ILUSTRE. La Distinción
de "Ciudadano/a Ilustre de la Ciudad de Buenos
Aires" será otorgada mediante ley de la
Legislatura, aprobada por los dos tercios de los
miembros del Cuerpo.
Podrán recibir la distinción personas físicas,
argentinas, nacidas en la Ciudad de Buenos Aires
o que hayan residido en ella durante diez años
como mínimo y que se hayan destacado por la obra
y la trayectoria desarrollada en el campo de la
cultura, la ciencia, la política, el deporte y
la defensa de los derechos sostenidos por la
Constitución Nacional y por la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires.
La distinción consistirá en una medalla de oro
alusiva en cuyo reverso llevará impreso el
Escudo Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y un
Diploma de Honor que la acredite y será otorgada
por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
en la " Semana de Buenos Aires ".
Artículo 6º - MEDALLA AL MÉRITO. El Poder
Ejecutivo mediante decreto, entregará una
medalla de oro al ciudadano/a que se hubiere
distinguido por un acto sobresaliente o función
destacada prestada a la comunidad.
CAPITULO II - DE LAS DECLARACIONES DE
INTERÉS
Artículo 7º - DECLARACION DE INTERÉS. Se
instituyen las figuras de reconocimiento
"Declaración de Interés del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires" otorgada mediante
Decreto del Poder Ejecutivo de la Ciudad.
"Declaración de Interés de la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires" mediante Resolución de
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y
"Declaración de Interés de la Ciudad de Buenos
Aires" mediante Declaración aprobada por la
Legislatura de la Ciudad y en los términos de su
Reglamento Interno.
Los temas que se refieran específicamente a un
área deberán ser considerados por la Comisión de
Asesoramiento respectiva, incluyéndose después
de la palabra "interés" la temática
correspondiente.
La distinción se acreditará mediante la entrega
de un Diploma.
Cada Comisión Permanente de Asesoramiento de la
Legislatura podrá auspiciar las actividades que
hacen a temas de su área de incumbencia.
Artículo 8º - La declaración de interés deberá
cumplir u observar los siguientes requisitos:
a) Dar prioridad a las actividades que propendan
a la divulgación, conocimiento, experiencia y
extensión de carácter científico, cultural,
tecnológico, deportivo, y cuyas finalidades sean
de evidente interés comunitario
b) Evaluar los antecedentes de las instituciones
y entidades organizadoras y la naturaleza y
finalidad de los actos. Esta evaluación estará a
cargo de la Secretaría del Poder Ejecutivo o de
la Comisión Legislativa, en cada caso, a las que
les corresponda intervenir por razones de
competencia, de acuerdo con el tipo y carácter
del encuentro cuya declaración de interés se
solicita.
c) Se considerará, con especial preferencia,
aquellos casos de encuentros internacionales,
cuando se traduzcan en un significativo aporte
de enseñanza, experiencia y divulgación de
acontecimientos o se derive de ellos interés y
repercusión en el extranjero que permitan
apreciar y conocer el nivel de desarrollo y
perfeccionamiento alcanzado en nuestro país en
las distintas materias y disciplinas científicas
y culturales.
d) Los actos que realizan instituciones
oficiales dependientes o vinculadas al Gobierno
de la Ciudad no podrán ser calificadas para
estas distinciones.
Artículo 9º - Deróganse las Ordenanzas Nros.
40.385 (B.M. N° 17467) AD 427.10; 35.025 (B.M.
N° 16058) AD 427.16; 41.490 (B.M. N° 17883) AD
427.28; 52.005 (B.O. N° 368), 1.339 AD 121.7;
los Decretos Nros. 10.853/56 (B.M. N° 10450) AD
427.11; 5.498/78 (B.M. N° 15851) AD 427.16;
1.596/97 (B.O. N° 368); 5.444/79 (B.M. N° 16131)
AD 428.28; la Resolución N° 14.651 (B.M. N°
10978) AD 240.1, y el Decreto Ley N° 5.158/55 AD
492.9.
Artículo 10 - Comuníquese, etcétera. Felgueras -
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