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Decreto 858/99
09/08/1999
Fecha de Emisión: 09/08/1999
Publicado en: Boletín Oficial 12/08/1999 - ADLA 1999
- D, 3963
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del decreto mencionado en el
Visto, establece que la Bandera Oficial de la Nación
es la Bandera con Sol, aprobada por el "Congreso de
Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero
de 1818 y que se formara según lo resuelto por el
mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los
colores "Celeste y Blanco" con que el General Don
Manuel BELGRANO, creó el 27 de febrero de 1812, la
primera enseña patria.
Que asimismo, la norma citada prescribe que los
colores estarán distribuidos en tres fajas
horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste
y una blanca en el medio, agregando que se
reproducirá en el centro de la faja blanca de la
Bandera Oficial, el Sol figurado de la moneda de oro
de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que
se encuentra grabado en la primera moneda argentina,
conforme a la ley de la Soberana Asamblea General
Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la
Plata del 13 de abril de 1813, compuesto por treinta
y dos rayos -dieciséis flamígeros y dieciséis
rectos- colocados alternativamente y en la misma
posición que se observa en esas monedas, aclarándose
que el color del Sol será el amarillo del oro.
Que en relación al color celeste, cabe aclarar que
éste es una tonalidad más clara correspondiente al
color azul y que al respecto, resultan
esclarecedoras las palabras del General Don Manuel
Belgrano insertas en la comunicación que dirigiera
al Triunvirato mediante oficio librado el 27 de
febrero de 1812: Siendo preciso enarbolar Bandera y
no teniéndola, la mandé hacer blanca y celeste
conforme a los colores de la Escarapela Nacional.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR propicia la
determinación de la tonalidad, composición y
clasificación técnica, el código químico del color
celeste y blanco de la Bandera Oficial de la Nación
y lo atinente a la especificación del color del Sol
de dicha Bandera, como también lo referente a la
Bandera de Ceremonia de la Nación y a la Escarapela
Nacional.
Que compete al MINISTERIO DEL INTERIOR entender en
todo lo relativo a los actos de carácter patriótico,
uso y custodia de emblemas y símbolos nacionales y
extranjeros, de conformidad a la Ley de Ministerios
(T.O. por Decreto Nº 438/92) y su modificatoria.
Que en el mismo sentido corresponde que a través del
MINISTERIO DEL INTERIOR se disponga el tratamiento y
uso de los símbolos, la reproducción de los modelos
que se adopten y su depósito en dicho Ministerio, de
acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 10.302/44.
Que se requirió la opinión del INSTITUTO NACIONAL
BELGRANIANO y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), a fin de resolver el problema de
la diversidad de la composición de los colores de la
Bandera Nacional asignados por distintas
instituciones públicas nacionales y provinciales,
coincidiéndose en la necesidad de elaborar una
designación universal de los colores de la Bandera
Oficial de la Nación, a través de la determinación
de la fórmula de marras.
Que atento a lo expuesto, resulta necesario
establecer las condiciones, especificaciones
técnicas y códigos químicos correspondientes a los
colores y materiales de la Bandera Oficial de la
Nación, de la Bandera de Ceremonia de la Nación y de
la Escarapela Nacional.
Que asimismo, el mencionado Ministerio ha propuesto
las características y condiciones de la Bandera de
Ceremonia de la Nación que deberá utilizarse en
actos públicos y desfiles.
Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1º)
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Establécese que los colores y
materiales de la BANDERA OFICIAL DE LA NACION, de la
BANDERA DE CEREMONIA DE LA NACION y de la ESCARAPELA
NACIONAL se ajustarán a las condiciones,
especificaciones técnicas y códigos químicos
determinados en el Anexo del presente decreto.
Art. 2º - El MINISTERIO DEL INTERIOR dictará las
disposiciones aclaratorias y complementarias del
presente, disponiendo la reproducción de los modelos
que se adoptan de los símbolos indicados en el
artículo 1º y su depósito en ese organismo.
Art. 3º - A partir del dictado del presente decreto
serán de aplicación obligatoria las normas
establecidas en el mismo por parte de los organismos
nacionales y provinciales. Los organismos públicos
antes referidos que tengan en uso o en reserva los
emblemas indicados en el artículo 1º con otras
especificaciones, podrán utilizarlos hasta el 20 de
junio del año 2000, fecha límite en la que se
deberán cumplimentar los preceptos del presente
decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
- MENEM. - Carlos V. Corach.
ANEXO
Especificaciones de la Bandera Oficial de la Nación
a) Características de la tela poliéster para la
confección de la Bandera Oficial de la Nación:
De confección lisa, sin costura, cuando su ancho no
supere los ciento cincuenta centímetros. Sin fleco
alguno en su contorno, sin ninguna inscripción en el
paño.
La proporción entre el ancho y el largo de la
Bandera, independientemente de su tamaño, será de
uno por uno y medio a uno por dos, respectivamente.
Bandera de Ceremonia de la Nación:
La Bandera de Ceremonia de la Nación que deberá
utilizarse en actos públicos y desfiles será la
Bandera Oficial de la Nación antes caracterizada con
las siguientes modificaciones:
Confección en doble tela, sol bordado en ambas caras
en relieve, sin relleno, con hilo metálico bañado en
oro o similar dorado.
En la Bandera de Ceremonia de la Nación no se aplica
el color castaño sombreado de la cara,
circunsferencia y rayos de la Bandera Oficial.
La Bandera de Ceremonia de la Nación tendrá un metro
cuarenta centímetros de largo por noventa
centímetros de ancho, correspondiendo a cada franja
treinta centímetros. En el lado destinado a la unión
con el asta llevará un refuerzo de tela resistente,
a la que estarán cocidas cada treinta centímetros,
dos cintas de tejido fuerte, de quince centímetros
de largo cada una, de color blanco, destinadas a
unir la Bandera con el asta.
Asta:
Será de madera de guayahiví u otra similar dura y
torneable, de una sola pieza o de dos piezas
desarmable, lustrada, con un largo de dos metros y
un diámetro de tres centímetros y medio. Llevará
cuatro grapas en las que irán las cintas destinadas
a unir la Bandera con el asta.
Moharra y Regatón:
Serán de acero o bronce cromados. La moharra de
veinte centímetros de largo, llevará como base una
media luna, que medirá de vértice a vértice doce
centímetros. El regatón será de diez centímetros de
largo.
Corbata:
Será de igual tela y colores que la Bandera, de
sesenta centímetro de largo por diez de ancho y
llevará como ornato, fleco de gusanillo de hilo
metálico bañado en oro o similar dorado.
Tahalí:
Será de cuero forrado con igual tela y colores que
la Bandera, terminado en una cuja del mismo material
y características:
Escarapela Nacional:
Los colores celeste y blanco y la tela de la
Escarapela Nacional serán los especificados para la
Bandera Oficial de la Nación.
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